26 enero 2015

Ministerio podrá intervenir instituciones deportivas

Tras la creación del Ministerio de Deportes era inminente la promulgación de una nueva ley del Deporte, porque en la actual norma se habla del Ministerio de Salud y Deportes y de un Viceministerio de Deportes. En ese contexto, el Ministerio de Deportes comenzó este año a socializar el proyecto de la nueva norma con los diferentes actores del deporte nacional, y en el que se puede puntualizar varias modificaciones y novedades con respecto a la anterior.

Entre esas novedades del anteproyecto de la nueva ley del Deporte, que está generando mucha polémica, señala que el Ministerio de Deportes tendrá la potestad para intervenir a las instituciones ligadas al sistema deportivo plurinacional por diferentes motivos. Además, se habla de sanciones económicas e incluso penales en caso de daños al Estado y otras faltas.

En el Capítulo IV “De la Intervención” en el artículo 62 señala: “El Ministerio de Deportes podrá disponer la intervención de cualquier institución (…) del sistema deportivo (…) a objeto de asegurar, garantizar y restablecer el normal desarrollo del deporte en todos sus niveles (...) así como el normal funcionamiento de la institución (…) debiendo a este efecto designar uno o varios interventores”.

Las causales para que una institución deportiva pueda sufrir una intervención son varias, entre ellas se detalla la acefalía en la dirigencia o representación legal de una entidad deportiva; la paralización injustificada de la actividad deportiva por un lapso igual o mayor a noventa (90) días; peligro inminente de daño patrimonial o económico al Estado; uso indebido de recursos públicos destinados al desarrollo del deporte, cultura física y recreación; y por falta de presentación al Ministerio de Deportes del Plan Operativo Anual, informes económicos o falta de rendición de cuentas. Estas causales están explicitas en el artículo 64.

Recordemos que hasta la fecha, de las 36 federaciones que existen en el país tan sólo cinco (tenis, yudo, ecuestres, automovilismo y de ciegos) y dos asociaciones departamentales de Cochabamba (taekwondo y motociclismo) se acreditaron ante el Ministerio de Deportes, por lo tanto, sólo estas instituciones pueden recibir apoyo económico del Estado.

Si el anteproyecto de ley ya estuviera vigente, entonces varias federaciones serían sujetas a la intervención, que tendría la duración de 90 días (ampliable solo una vez, por el mismo tiempo). Además, el artículo 63 indica que será el Ministerio de Deportes el responsable de designar al interventor y que este no será funcionario público y el pago de su sueldo será asumido por la institución deportiva con sus propios fondos.

Centralismo de la Ley

Dentro del proceso de socialización, una de las críticas más constantes de los actores del deporte nacional es el centralismo de la nueva ley del Deporte, en el que se debe informar muchos aspectos del funcionamiento de las instituciones deportivas al Ministerio de Deportes.

Por ejemplo en el Capítulo II “De la Dirigencia Deportiva”, en el artículo 85 en sus acápites 8, 9 y 10 se habla de diferentes informes que las instituciones deportivas deberán hacer al Ministerio de Deportes, como por ejemplo el de informar de manera documentada sobre la obtención de recursos públicos o privados, nacionales o extranjeros, para su inversión en el deporte, indicando la fuente de financiamiento, el monto, origen y destino de los recursos, así como el tratamiento y resultados concernientes a su administración; asimismo deberán informar todas las donaciones nacionales o extranjeras que reciban, o deberán presentar anualmente un registro de bienes de la institución, entidad u organización a la que representan.

En este centralismo también se incluye al Comité Olímpico Boliviano (COB). En el Capítulo VI, “Comité Olímpico Boliviano”, en el artículo 67, se reconoce la autonomía de su gestión, pero en el inciso II señala que el COB “organizará e inscribirá la participación de los deportistas bolivianos con la supervisión y autorización del Ministerio del Deporte, en los Juegos Olímpicos y competencias regionales continentales y mundiales”.

En la actual Ley del Deporte señala que el COB “organiza, selecciona e inscribe la participación de los deportistas bolivianos en los Juegos Olímpicos y competencias regionales continentales y mundiales, a PROPUESTA DE LA RESPECTIVA FEDERACIÓN NACIONAL, EN COORDINACIÓN con el Ministerio de Salud y Deportes”.

Procesos legales

En Título X “Delitos en el ámbito del deporte”, entre los artículos 152 y 156 se detallan los procesos legales e incluso penales que se iniciarán a las personas que cometan delitos en cualquier nivel del sistema deportivo boliviano.

Por ejemplo, aquella persona que utilizare o destinare en otros fines a los establecidos bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que se encuentren a su cargo, en beneficio propio o de terceros será sancionado con la privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y profesional.

El incumplimiento de esta ley y su reglamentación dará paso a que el Ministerio de Deportes imponga “sanciones de amonestaciones, económicas, suspensión temporal, suspensión definitiva, y cesación o reducción de apoyo financiero”, señala el artículo 140 del Capítulo II Violaciones a la Ley.

¿Desaparecería la Asamblea del Deporte?

En la actual Ley del Deporte 2770, en su artículo 14, sobre entidades de representación se habla de las Asambleas del Deporte, en sus niveles nacional, departamental y municipal, como organismos conformados por las Federaciones Nacionales y de las Asociaciones Departamentales y Municipales, respectivamente. Y las Asambleas tendrán representación en los Consejos de Deportes, como el Consejo Superior del Deporte (Consude).

Sin embargo, en el proyecto no se incluye a estas entidades de representación, ni se las menciona en todo el documento, hecho que ya generó una declaratoria de emergencia de las asambleas de todo el país, a la espera de que se convoque una reunión del Consude.

ALGUNOS ARTÍCULOS DEL ANTEPROYECTO

CAPÍTULO IV - DE LA INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 62. (INTERVENCIÓN).- I. El Ministerio de Deportes podrá disponer la intervención de cualquier institución, entidad u organización de desarrollo deportivo del Sistema Deportivo Plurinacional, a objeto de asegurar, garantizar y restablecer el normal desarrollo del deporte en todos sus niveles, la cultura física y recreación, así como el normal funcionamiento de la institución, entidad u organización respectiva, debiendo a este efecto designar uno o varios interventores conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

II. La intervención tendrá una duración de noventa (90) días, prorrogables por una sola vez y por igual tiempo, plazo en el que deberá resolverse la causa que dio lugar a la intervención dispuesta.

III. La intervención deberá respetar las normas y reglamentos internacionales.

ARTÍCULO 63. (DEL INTERVENTOR).- El interventor será un servidor público de libre nombramiento y de libre remoción de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Deportes. En caso de que el o los interventores designados no sean servidores públicos dependientes del Ministerio de Deportes, su remuneración será asumida por la institución, entidad u organización objeto de intervención, con fondos propios provenientes de su autogestión.

ARTÍCULO 64. (CAUSALES DE INTERVENCIÓN).- Toda institución, entidad u organización, pública o privada, articulada conforme a los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, con la misión de desarrollar en el ámbito de sus atribuciones y competencias la cultura física y la práctica del deporte preventivo, recreativo, formativo y competitivo, podrá ser objeto de intervención por parte del Ministerio de Deportes, ante la concurrencia de una de las siguientes causales:

1. Acefalía en la dirigencia o representación legal de una entidad deportiva.

2. Paralización injustificada de la actividad deportiva por un lapso igual o mayor a noventa (90) días.

3. Peligro inminente de daño patrimonial o económico al Estado.

4. Uso indebido de recursos públicos destinados al desarrollo del deporte, cultura física y recreación.

5. Por falta de presentación al Ministerio de Deportes del Plan Operativo Anual, informes económicos o falta de rendición de cuentas.

CAPÍTULO VI - COMITÉ OLIMPICO BOLIVIANO

ARTICULO 67. (COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO).- I. El Comité Olímpico Boliviano es una entidad de derecho privado sin fines de lucro, con autonomía de gestión, dotada de personalidad jurídica, constituida como órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas Plurinacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, regida por los principios y normas contenidas en la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, en la Presente Ley, así como en su propio Estatuto y Reglamento.

II. El Comité Olímpico Boliviano organizará e inscribirá la participación de los deportistas bolivianos cuya selección se encuentre autorizada por el Ministerio de Deporte, en los Juegos Olímpicos y competencias regionales continentales y mundiales.

ARTÍCULO 57. (TRANSPARENCIA EN LAS REPRESENTACIONES INTERNACIONALES).- I. Las Federaciones Deportivas Plurinacionales y en general todas las instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional, que participen en competiciones internacionales en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán: 1. Informar al Ministerio de Deportes sobre la organización, selección, inscripción, condiciones de participación y resultados de la delegación deportiva que represente al Estado Plurinacional de Bolivia. 2. Informar al Ministerio de Deportes sobre la representación que ejerzan sus dirigentes y representantes que asistan a estas competiciones.

II. Los informes presentados deberán ser publicados por el Ministerio de Deportes y proporcionados a los actores de control social conforme a la Ley Nª 341 de Participación y Control Social.



TÍTULO IV

ACTORES DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

CAPÍTULO I - DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 77. (DERECHOS DE LAS PERSONAS PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE Y DE LA CULTURA FÍSICA A NIVEL PREVENTIVO Y RECREATIVO).-

5. El goce de permisos para las trabajadoras, trabajadores y estudiantes que conformen las selecciones de representación del Estado Plurinacional de Bolivia en competiciones internacionales. En el caso de las trabajadoras y trabajadores, el ejercicio de este derecho no afectará su remuneración. En el caso de los estudiantes, el ejercicio de este derecho posibilitará la reprogramación de aquellas evaluaciones que sean diferidas por efecto de sus respectivos permisos;

CAPÍTULO II - DE LA DIRIGENCIA DEPORTIVA

ARTÍCULO 82. (DEFINICIÓN).- Dirigente Deportivo es aquella persona que desempeña un cargo ad-honorem en las instituciones, entidades y organizaciones privadas de desarrollo deportivo, no pudiendo desempeñar ningún puesto remunerado en las entidades deportivas mientras dure su gestión.

ARTÍCULO 83. (CAPACITACIÓN DIRIGENCIAL).- Todos los dirigentes deportivos deberán cursar y aprobar de manera anual los programas de capacitación auspiciados y avalados por el Ministerio de Deportes, asegurando los conocimientos técnicos necesarios para desarrollar su actividad, con especial énfasis en administración deportiva.

ARTÍCULO 85. (DEBERES).- Son deberes de todo dirigente deportivo:

1. Fomentar y desarrollar el deporte, cultura física y recreación de manera eficiente, eficaz, económica, equitativa y transparente;

2. Impulsar el acceso masivo al deporte, cultura física y recreación;

3. Garantizar la preparación y participación de las y los deportistas en competencias nacionales e internacionales conforme a la naturaleza de su organización, quedando expresamente prohibido el limitar o coartar dicha preparación o participación de todo deportista para cualquier evento o torneo nacional o internacional, siendo esta causal suficiente para su procesamiento;

8. Informar de manera documentada al Ministerio de Deportes sobre la obtención de recursos públicos o privados, nacionales o extranjeros, para su inversión en el deporte, indicando la fuente de financiamiento; el monto, origen y destino de los recursos, así como el tratamiento y resultados concernientes a su administración;

9. Informar de manera documentada al Ministerio de Deportes sobre todas las donaciones nacionales o extranjeras que reciban;

10. Presentar anualmente ante el Ministerio de Deportes un registro de bienes de la institución, entidad u organización a la que representa;

25. Evitar mantener en depósito, custodia o resguardo particular los documentos, bienes, acciones y derechos que pertenecen a la institución, entidad u organización que representa;

ARTÍCULO 86. (PERÍODO DE FUNCIONES).- Los dirigentes deportivos ejercerán el cargo para el cual fueron electos de uno (1) a cuatro (4) años, pudiendo optar por la reelección inmediata por una sola vez. Para una nueva postulación al mismo cargo, deberá transcurrir cuando menos un período de gestión. Bajo ninguna modalidad podrán integrar ningún cargo directivo en la institución, entidad y organización deportiva que se trate, sin que al menos haya transcurrido un período de gestión desde la finalización de su cargo.

ARTÍCULO 87. (CONVOCATORIA A ELECCIONES).- I. Si un dirigente deportivo omitiera convocar a elecciones dentro del plazo establecido en los Estatutos, Reglamentos y la presente Ley, le corresponderá al Ministerio de Deportes considerar en acefalía al Directorio de la entidad deportiva, debiendo en consecuencia designar a un Interventor para que éste convoque a elecciones.

II. El dirigente que incurriere en la falta de convocatoria o que habiendo terminado su período de funciones, no entregare las actas, estados financieros, documentos, bienes, acciones y valores institucionales, o continúe ejerciendo indebidamente el cargo cuyo período se encuentre fenecido, quedará inhabilitado en todos los casos para ocupar el cargo de dirigente deportivo por un tiempo igual al doble del período del cargo que ejercía, sin perjuicio de las responsabilidades que deban ser determinadas por las autoridades competentes.

III. Todo dirigente deportivo que por actos vinculados a la actividad deportiva sea sometido a proceso administrativo, civil, o penal, será suspendido del cargo que desempeña por el tiempo que dure el proceso.



TÍTULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I - PRESUPUESTO PÚBLICO

ARTÍCULO 116. (CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN FINANCIERA).- El financiamiento de recursos públicos por parte del Ministerio de Deportes para su inversión en el deporte, cultura física y recreación será determinado de acuerdo a reglamentación, conforme a sus políticas, disposición presupuestaria, planificación anual aprobada en el Plan Plurinacional y normas jurídicas pertinentes, debiéndose asumir como criterios para su asignación la calidad de gestión, resultados deportivos, impacto social de su inversión, desarrollo del deporte, así como la eficacia, eficiencia, economía y transparencia de su administración por parte de sus beneficiarios.

ARTÍCULO 117. (PLAN OPERATIVO ANUAL).- Todas las instituciones, entidades u organizaciones reconocidas por el Ministerio de Deporte que pretendan beneficiarse con recursos económicos para su inversión en el deporte, cultura física y recreación, deberán presentar ante el ente rector su respectivo Plan Operativo Anual conforme a los requisitos a ser establecidos por el Ministerio de Deportes en el último trimestre de cada gestión. La falta de presentación del Plan Operativo Anual por parte de las entidades deportivas ameritará que el Ministerio de Deportes rechace las solicitudes de financiamiento.

ARTÍCULO 133. (DEBER DE INFORMAR).- Toda institución, entidad u organización, pública o privada, deberá informar anualmente al Ministerio de Deportes sobre las gestiones de mecenazgo y patrocinio deportivo y de los bienes, servicios o recursos obtenidos a través de tales gestiones, así como del destino de los bienes, servicios y recursos con los que fueron beneficiados.



TÍTULO X

DELITOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE

ARTÍCULO 152. (MALVERSACIÓN EN EL AMBITO DEL DEPORTE). La persona que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, utilizare o destinare con fines diferentes a los establecidos, bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que se encuentren a su cargo, en beneficio propio o de terceros será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y profesional.

ARTÍCULO 153. (APROPIACION O SUSTRACCION EN EL DEPORTE). La persona que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, sustrajere o se apropiare, en beneficio propio o de terceros, bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que se encuentren a su cargo, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y profesional.

ARTÍCULO 154. (ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN EL DEPORTE). La persona que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, que incrementaré desproporcionadamente su patrimonio respectos de sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y profesional.

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